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Fallos: 60:298 de la CSJN Argentina - Año: 1895

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|: por los intereses del Banco, los otros por sus intereses perscnaÉ les respectivos, y todos dentro de la legalidad y la honradez; que los sustitutos tuvieron en cuenta las facilidades de pago que les acordaba la ley de liquidacion, para adquirir las propiedades que les vendían los deudores primitivos; que éstos, por su parte, se proponían, producida la crisis, liquidar, perdiendo ó ganando sus negocios sobre especulacion de tierras; que el ex-gerente Brasch, viendo desarrollarse la crisis, trató de garantir, con garantías efectivas, los créditos que en la época de abundancia se habían acordado con su sola firma; veía que la ley de liquidacion colocaba al Banco sin defensa contra los dendores que no quisieran pagarle y que podían hacer cesion de bienes, en las condiciones que quisieran, dados los términos del artículo 44, ya que el artículo 42 que le permitía al Banco pedir afianzamiento, no podía hacerse efectivo contra el deudor que lo resistiera, porque el embargo, que es consecuencia de la negativa, nada garante, pues no constituye privilegio á favor del que lo obtiene, aparte de ser difícil obtenerlo por la necesidad de especificar los bienes de cada uno y por la jurisprudencia de la Suprema Corte que prohibe decretar inhibiciones; que operaciones análogas eran notorias, y que los créditos del Banco eran pagaderos con cheques, que se cotizaban pocos días despues de dictarse la ley, con pérdida hasta de 28°/,, lo que hace comprender queeran buenas las razones que determinaron las operaciones; que, porotra parte, se daban en hipoteca al Banco, conlas operaciones realizadas, bienes que gara"tían suficientemente las operaciones; pero, que aún admitiendo el supuesto de que así no fuera, la falta de valor suficiente en los bienes, ninguna importancia tiene para establecer la criminalidad que se atribuye álas operaciones, desde que los terrenos no tienen precio corriente, y desde que su valor no es posible establecerlo con bases fijas, y menos fijarlo a priori, pues sería absurdo decir deantemano, que el valor que las tasaciones les atribuyene, no

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Año: 1895, CSJN Fallos: 60:298 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-60/pagina-298

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