DE JUSTICIA NACIONAL 269 cio que se pueda hacer de él. Que el propietario no dejade serlo , aunque no ejerza ningun acto de propiedad, aunque esté en la " imposibilidad de hacerlo y aunque un tercero los ejerza con su ; voluntad 6 en contra de ella, ú no ser que deje de poseer la cosa a por otro, durante el tiempo requerido para que éste pueda ad- 7 quirir la propiedad por la prescripción (códigos y antores cita- E E dos enla nota á dicho artículo). to 21" Que el propietario de un inmueble conserva, entónces, ] siempre sus derechos como tal, mientras nose proJuzca respec- 4 to ú su dominio, algunas de las causas de extincion enumeradas a desde el artículo 2604 á 2610, Código citado, de las cuales nin= :
guna se ha producido en el caso, p 22" Que por consecuencia, de la doctrina anteriormente sen- 3 tada, y uun enel supuesto de que el actor no hubiera tomado posesion de los terrenos en cuestion ni eje:cido jamás acto E alguno de tal naturaleza en ellos, rontralo constatado en los 3 documentos defojas 2 á 10, en que se contiene la declaracion ju= e dicial al respecto, la solicitud del actor, el auto judi.ini pro- E veyendo de conformidad, la nota dirigida al juez de paz del departamento de San Martin, y la diligencia de éste dando esa" posesion al señor Pablo Calderon, encargado para el efecto, ello no obstaría á la conservacion del dominio, por parte del actor, desde que nose ha acreditado que se produjera causa alguna E legal que lo extinguiera, sezun queda dicho, N 23" Que en cuanto á la prueba testimonial rendida por el de- E mandado ilos mismos objetos, ella consiste en Jas declaraciones de los señores José María L.':cero, Eugenio Santander, Eloy Gonzalez, Modesto Luna, Doctor José Antonio Estrella, Ramon Moran, Tomás Dávila y Equileo Arenos, corrientes de fojas noventa y nueve ú ciento tres, ciento doce ú ciento quine — ce y ciento veinte á ciento veinte y tres, :
24 Que de estas declaraciones, la más explicativa y fa- ° vorable á lus pretensiones del demandado, es la de don —
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Año: 1895, CSJN Fallos: 60:269
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