En mi opinion, señor Juez, las disposiciones aplicables son las primeras que he mencionavo, ó más correctamente la del artículo 173 del citado Código y no la de los artículos 262 y 263, como lo cree doña Julia Figueroa.
Para convencerse de ello, basta tener presente que el artículo 282 requiere que se trate de un servicio público 6 de la administracion y que el empleado haya revelado el secreto adquiridu por razon de su empleo, e'ementos que no concurren en el caso sub-judice, por cuanto segun la misma doña Julia Figueron, los oficios abiertos contenían un reclamo suyo, que sólo á ella interesaba, relativo al profesorado que desempeñaba, caso en que no se puede interesar la causa pública, ni puede jamás resultar daño á la causa pública, cor» lo requiere el inciso 4" de dicho artículo.
El artículo 263 tampoco es aplicable, porque requiere que el empleado abusando de su cargo hubiera interceptado, etc., cartas ó documentos particulares, Suponiendo probado plenamente lo que oportunamente se verá, que doña Manuela Ponssa, vice-directora de la Escuela Normal de Maestras, sea quien hubiere abierto lus oficios de que se trata, es evidente que para hacerlo no ha abusado de su empleo, por cuanto los oficios no fueron á su poder por razon de las funciones que desempeñaba, Por otra parte, hay que tener en consideracion que los artículos 262 y 283 pertenecen á uno de los 9 capítulos en que se divide el título de los «delitos peculiares á empleados públicos», y que el delito de que se trata al presente, no puede ser incluido en esa clase, por no ser peculiar á un empleado público, como son los de usurpacion y abuso de autoridad, prevaricato, cohecho, ete., etc., sobre los cuales se legisla en dicho título.
Agréguese ú esto, que el artículo 173, que reputo aplicable, pertenece á uno de los seis capítulos en que se divide el título de los «delitos contra las garantías individuales», y es un de
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Año: 1895, CSJN Fallos: 60:252
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