por el damnificado señor Puyrredon; siguiéndose el juicio en las dos instancias, Y considerando:
1" Que aunque el conocimiento de la presente causa era de la jurisdiccion de la justicia federal por estar regida por la ley del Congreso, de Ferrocarriles nacionales; ella fué sometida por las partes á la decision de los Tribunales de Provincia, que han resuelto la cuestion en lus dos instancias á mérito de haberle sido prerogada su jurisdiccion, de conformidad al artículo 14 de la ley de jurisdiccion y competencia de los Tribunales Federales y á las decisiones de la Suprema Corte de Justicia en Jas causas que se registran en el tomo 8", série 2, página 340; tomo 10, série 2, pógina 5; tomo 1°, série ?, página 490.
2" Que en el caso sub-judice, ni se ha discutido en primera y segunda instuncia la inteligencia del artículo 53 de la ley de Ferrocarriles, ni la decision de este Tribunal ha sido contra la validez del título, derecho, privilegio ó exencion que se funde en dicha cláusula y sea materia de litigio; pues la resolucion apelada se ha limitado ú declarar la responsabilidad civil de dicha Empresa, con arreglo al mérito jurídico de las pruebas producidas.
3 Que para que sea procedente el recurso entablado por el doctor Pereira para ante la Suprema Corte de Justicia, con arreglo al inciso 3" del artículo 14 de la ley de jurisdiccion y competencia de los Tribunales nacionales, es necesario que el caso esté regido por la Constitucion nacional, ó por un tratado 6 por ley del Congreso, ó una comision ejercida en nombre de una autoridad nacional haya sido cuestionada y la decision sea contra la validez del título, etc.; y en el caso resuelto, la ley de Ferrocarriles no le ha acordado á la Empresa el privilegio, ' exencion 6 derecho de no indemnizar los daños que cause por incendio, para que la decision del Tribunal pudiera considerarse contra la validez del privilegio; sinó que aún en la hipótes
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Año: 1895, CSJN Fallos: 60:247
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