tuvsamente expongo: Que no estoy conforme con el auto de V. E. que se me ha notificado con fecha 5 de Diciembre y por el cual se hace lugar ú la demanda, condenando á mi parte á una indemnizacion de daños y perjuicios que en mi concepto no procede ante el texto del artículo 53 de la ley de policía de Ferrocarriles Nacionales, que oportunamente invoqué, y en virtud de la cual mi representado sólo sería responsable por los perjuicios ocasionados por culpa ó negligencia de sus empleados, pues de conformidad á las declaraciones hechas por la Suprema Corte Nacional, la responsabilidad de la Empresa cha debido juzgarse necesariamente y en primer lugar del punto de vista de las disposiciones explícitas ó implícitas contenidas en Ja ley citada, que rige en general las relaciones de las empresas de vías férreas, ya con la administracion pública, ya con los particulares, en todo lo que se refiere ú la policía de las respectivas líneas» (série 3", tomo 11 pág. 260 ).
Que asimismo, en el expresado fallo, dictado con motivo de una demanda análoga, se declaró que el caso debía entenderse regido por una ley especial no comprendida en la reserva del artículo 67, inciso 11, de la Constitucion, y sometido por lo mismo á la jurisdiccion nacional, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2, inciso 1°, de la ley de 14 de Setiembre de 1863.
Que, por otra parte, aquel alto Tribunal ha declarado, aplicando la disposicion contenida en el referido artículo 53, que una Empresa de ferrusarril es responsable del incendio producido por las chispas desprendidas de sus máquinas, cuando la Empresa no ha cumplido con las prescripciones relativas del reglamento de Ferrocarriles, y el damnificado no tuvo culpa en el hecho é hizo lo posible por evitarlo (série 2", tomo 14 pág. 50 ); que, en consecuencia, habicudo, no obstante la prueba por mi parte producida y las diversas consideraciones que tengo expuestas en los autos, declarado V. E. la responsabilidad de la Empresa que represento, ocurre el caso previsto por el inciso 3°
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Año: 1895, CSJN Fallos: 60:245
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