Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 60:238 de la CSJN Argentina - Año: 1895

Anterior ... | Siguiente ...


E 238 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
sil, España, Francia, Inglaterra, Italia, Suiza, Portugal, etc., L para la proteccion de la propiedad industrial, el cual convenio contenía en su artículo sexto, in fine, una disposicion que negaba el depósito de toda marca que se cunsiderase contraria ú la moral ú al órden público. El artículo cuarto del protocolo final estableció entre otras cosas: «Para evitar cualquier interpretacion falsa, se entiende que el uso de escudos, de armas públicas y condecoraciones puede considerarse como contrario al órden público, segun el tenor del párrafo finul del artículo sexto, La ley inglesa de mil ochocientos ochenta y tres prohibe el registro de Jas armas nacionales, y en las instrucciones oficiales para el registro de marcas, expedidas en Junio de mil ochocientos noventa, se establecía que no serían registradas como marcas de fábrica 6 como parte principal de marcas de fábrica:

las armas reales ó armas tan semejantes á ellas, que puedan confundirse ó producir confusion ó engaño; representaciones de la corona real ; las armas nacionales ó banderas de la Gran lretaña (ver Sebastian, The law of trade marks, páginas ochenta y nueve, noventa y tres, cuatrocientos sesenta y dos).

Como se vé, ni las leyes que han servido de fuente á nuestra ley de marcas de fábrica y de comercio, ni los posteriores deeretos de España, ni la ley inglesa, contienen una disposicion como la de nuestra lay en esta parte, Las disposiciones que tienen analogía sólo prohiben el uso de las armas nacionales, condecoraciones, Ó banderas. Nuestra ley no considera coma imarcas, las letras, palabras, nombres ú distintivos que use ó deba usar el Estado.

Para fijar el significado y alcance verdaderos de esta disposicion, puesto que no nos ofrecen elementos suficientes los antecedentes analizados y puesto que la discusion de la ley en el Congreso en los años mil ochocientos setenta y cinco y mil ochocientos setenta y seis no arroja luz alguna sobre el parti—_— "1

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

47

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1895, CSJN Fallos: 60:238 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-60/pagina-238

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 60 en el número: 238 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos