que los nombres ó distintivos del Estado no podrán considerarse como marcas de fábrica ó de comercio; y estando esto prohibido por la ley, no tiene valor ninguno el registro acordado por q la oficina de marcas, de esas palabras como marca de fábrica, y el Juzgado está autorizado para anularlo, Que aun cuando la marca no fuera nula, la demanda siempre sería injusta y temeraria, por cuanto no hay más semejanza entre las etiquetas usadas por ellos y las del actor, que las palabras « La Argentina», que ambos tienen el derecho de usar, :
y además, el uso del mismo nombre ó designacion convencional de una industria ya explotada por ntra persona, no importa una violacion de la ley de mareas si se han adoptado modificaciones Y que hagan visiblemente distintas uno y otro producto.
Que en el juicio se han acumulado dos acciones, una criminal ¿ por falsificacion de marca, y otra civil tendente á obterer una :
modificacion en su firma social, y á este respecto, debe observar que la razon social es indudablemente una propiedad industrial, para los efectos de la ley de murcas, pero disuelta una sociedad cesa igualmente el derecho de usarla. La viuda Seminario, una 4 vez terminada la sociedad que con ellos tuvo, abandonó el uso.
de la razon social Seminario y Compañía, y recobró su nombre primitivo, es decir: viuda de Seminario. ¿Es posible la confu-—- " sion entre estus dos nombres? No lo es, y por lo tanto, esta pre- | tension tambien debe ser desestimada, 1 Por todo ello, piden que la demanda sea rechazada, con cos- | tas, dejando á salvo las acciones que puedan corresponderles | por indemnizacion de los perjuicios irrogados, y no hacer lugar ] 4 la modificacion de la razon social solicitada. 3 Recibida la causa ú prueba, se ha producido la que corre :
agregada de foja 57 á foja 106, y los tres expedientes administrativos traídos ad effectum videndi. A
Y considerando: Que la demandante ha acreditado, con el E
certificado respectivo de la oficina de marcas de fábrica y de co| i E
Compartir
56Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1895, CSJN Fallos: 60:235
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-60/pagina-235¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 60 en el número: 235 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
