DE JUSTICIA NACIONAL 233 :
del documento adjunto, á fin de producir confusion en los apeidos, denominacion que la oficina de marcis se negó 4 registrar.
Que establecidos así los hechos, el dolo criminal es tambien evidente. Como lo ha demostrado, Seminario y sus socios no son dueños de la marca « La Argentina», y al usarla sabían que obraban dolosamente, no sólo porque est:ban obligados á saberlo, sinó porque habiendo sido sus socios tenían conocimiento de que era dueña de esas marcas, agregúnlose respecto 4 Cárlos Seminario la circunstancia de que fué éste quien firmó ú ruego de la demandante la solicitud y concesion de la marca < La Argentina » hecha á su exclusivo nombre.
Que la parte legal de la demanda era clara y expresa en _presencia de las disposiciones legales, En efecto, el artículo cuarto y el diez de la ley de marcas, establece que esas marcas son de su exclusiva propiedad, desde que para adquirirlas ha llenado los requisitos indispensables, como lo acreditan los documentos de fojas una y siete.
El artículo veintiocho establece que serán vastigados con multa de veinte á quinientos pesos ó prision de quince días á un año, los que falsifiquen ó adulteren de cualquier manera una marca de fábrica ú de comercio, los que coloquen sobre sus produetos ó los efecios de su comercio una marca ajena, los que ' con conocimiento de esa marca, vendan y se presten á circular artículos con marca falsificada ó fraudolentamente aplicada, y los señores Seminario y C, se encuentran comprendidos en los tres casos enunciados.
El artículo treinta y dos ordena que sean comisadas las mer- 4 caderías con marca falsificada que se encuentren en poder de los falsificadores 6 agentes, destinándose su producto á las es- ! cuelas públicas, En mérito de todo ello entabla formal demanda por la fulsificacion de marca y uso indebido de ella, contra la sociedad Seua. RE
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Año: 1895, CSJN Fallos: 60:233
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