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Fallos: 6:462 de la CSJN Argentina - Año: 1868

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tampoco justificado, porque la afirmación de uno queda destruida por la negacion del otro, Que el macho de Córdoba, lo compró Olguin sin contramarea, como es muy comun hacerlo, y no seria estraño que el vendedor lo hubiese habido de mala fé, sin que por esto resulie culpabilidad contra el comprador por no sujetarse al requisito de la contramarca que, aun cuando de ley, está emi totalmente en desuso, Que de autos no resulta una sola declaracion que acyse 4 Olguin de haber hurtado las mulas de Pereira; que aun cuando Olguin no tuviese el ánimo de irse 4 Chile, nada de particular habia que Fernandez, sabiendo que era cirujano del Ejército revolucionario, lo considerase comprometido y le diese esos animales para emprender cel viaje que ellos se veian obligados á hacer.

Que todos los hechos citados tienen que ser tomados de una manera mas bien favorable al acusado, como que es regla general de derecho, enando como, en el presente caso, ellos no se encuentran bien definidos, máxime cenando la pena que se pide estan grave, como la de muerte.

El Jurgado, puso la causa 4 prueba, y no habiéndose producida ninguna por las partes, pronunció el siguiente:

Fallo del Juez Seccional.

Mendoza, Mayo 29|de 1868.

Vistos estos autos seguidos contra Felipe Olguin, por complicidad de la rebelion, que principió con el motin del 9 de Noviembre de 1806, y por abijeato cometido con ocasion de ella.

Resulta de ellos, por confesión del acusado, que D. Juan Cárlos Rodriguez lo obligó á que lo acompañase de médico á San Juan y San Luis por haber denunciado la revolucion :

que, despues del primer combate, se les vino de la Villa de Mercedes, y aquí se finjió enfermo, f. 133 vuelta; que no pudo

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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:462 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-6/pagina-462

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