completamente falso, si se tiene presente que Olguin no pensaba salir de la Provincia, segun lo asegura él mismo, y que no le habian de Jar nueve mulas con este objeto, con la cirCuna ia muy especial de pertenecer todas ellas 4 un mismo ueño.
Que, á mas del delito de rebelion, resulta probado el de abijeato en que es reincidente.
Que el art, 18 de la ley Nacional, ordena que se imponga á los reos de crimenes particulares, cometidos durante la rebelion, la pena mayor que corresponda 4 estos delitos, y la ley 49, tit. 14, Pa 73, impone la de muerte á los abijeos consueludinarios, ó que de una sola vez hurtasen grey.
Corrido traslado al defensor lo evacuó, pidiendo se absolviera al reo, mandándole poner en libertad.
Que los servicios que Olguin ha prestado á la revolucion son de un carácter especial, como los de un capella, Que su mision, esencialmente humanitaria, se reducia 4 la curacion de los heridos, con absoluta prescindencia del bando á que pertenccieron, como se ha sancionado por el Derecho de Gentes para belijerantes de distinta nacionalidad, y por consiguiente, es el precepto de mejor aplicacion en guerras fratricidas como ha sido la de la última revolución.
Que el segundo cargo del robo del potro no se encuentra comprobado, pues la declaracion de Mendez, tanto por ser singular cuanto por la enemistad que en ella se revelo, no hace fé, mi menos la carta de Olguin, cuyo significado es el que él mismo le dá en sus declaraciones; decia, que habia comprado el potro, porque tenia esperanza y todas las probalidades de hacerlo; lo que nada de estraño tiene si se considera que 0lguin no es quien escribió la carta, sinó quien la ha firmado, siendo muy comun entre las gentes de su clase, cambiar los tiempos de los verbos, y alterar notablemente el sentido de las palabras. , Que, ademas, todas las probabilidades están contra Torres que fué el que sacó cl potro por órden de Videla.
Que el tercer cargo referente á la yegua de Lloveras, no está
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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:461
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