flete de 30 mulas herradas que se ocuparon en hacer el % viaje al Tunuyan), que este cargo no ha sido declarado de ahono esplicitamente ni por la sentencia de este Juzgado de 22 de Agosto de 1805, f. 254 del espidiente ordinario, ni por la de de la Exma. Corte Suprema de 8 de Febrero de 1800; que no fué presentada como las de fojas 154 y 153 de dicho espediente, y que aun cuando Bustos, f. 10 vuelta, sostiene que el derecho para esijirlo está establecido de un modo claro en la primera declaratoria del Capítulo 2, de la sentencia de 22 de Agosto citada, tal inclusion no aparece con la claridad necesaria para obligar al pago de °34 cantidad, y que, por consigalente, debe estarse á la regla in durius pro reo.
Considerando, respecto 4 la partida 21, que es la 22 de f.
10, por 2004 (que dice Bustos que pagó de diferencia de cóndores á ónzas para atender al pago de la letra que presentó D. José Fernando Dinuco), que este cargo no está comprobado hi declarado de abono, Considerando, respecto 4 la 16, que es la tereera de f. 10, por 524 (pagados á Denito Barroso, para que judicialmente reconociese en San Cárlos 310 vacas que estaban en los potreros de Bustos, si eran é no conformes 4 las que había recibido el año anterior en Tunuyan, en representacion de don Claudio Manterola), y á la 17 que es la cuarta de f. 10, por 20 $ (pagados á Segundo Morales y á Bruno Rios nue fueron al Tunuyon en alcanec de Harroso, y Morales siguió hasta Chile, por salario, mantencion y flete de mulas), que estos carcargos no están incluidos en ninguno de los capitulos de la sentencia de Agosto citada, Considerando respecto á la partida 17 de £. 12 de estos au los por 49,377 4 (valor de pasto en 13 días á 152 £ vacas que > se devolvieron de la Cordillera y estuvieron en los potreros de Dustos interin se hacian herrar para hacerlas regresar) que segun su misma relación €s pasto consumido durante la operacion de herrar, cargo que ha sido escluido en la 1° parte del capítulo 4", de la sentencia de f. 250,
Compartir
58Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1868, CSJN Fallos: 6:439
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-6/pagina-439
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 6 en el número: 439 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos