del contrato, y el 246 confirma el mismo concepto; 3, que el demandante - interpuso su demanda f. 51 vuelta, por daños y perjuicios, y de conformidad 4 esa demanda, la sentencia 4 f. 79 vuelta, condena al demandado al pago de los daños y perjuiciós que ha causado al demandante, por su falta de cumplimiemo al contrato en el tiempo y bajo las condiciones convenidas en él, cuya sentencia confirmó la Suprema Corle, como consta asi 4 f, 163; 4, que, por consiguiente, el contrato de compra-venta de caballos que pretende ejecutar Frugoni quedó resciadido por la sentencia definitiva, y solo queda pendiente los daños y perjuicios que justilique el demandante ; Por estas consideraciones no ha lugar á lo solicitado por el Procurador Frugoni, en el juicio verbal, y estése este á lo mandado en sentencias ejeculorialdas. Repóngase el sello.
Carlos Eguía.
De esta sentencia apeló el Procurador Frugoni, y concedido el recurso en relacion, la Suprema Corte dictó el siguiente: , Enllo de ln Suprema Corto.
Buenos Aires, Noviembre 24 de 1808, Vislos : y considerando; Primero, que la clánsula: Don José Cándido Ge:uez está obligado al cumplimiento del contrato celebrado (con don Pedro Funes) aunque colocada por el Juez de Seccion en la parte despositiva del auto de foja setenta y ocho vuelta, no importa un mandato, que no se había solicitado, para que se llevase á efecto el contrato, sinó la resolucion del punto sobre sí este habia sido obligatorio para Gomez, ó solamente potestativo, el cumplimiento de la parle que le concernia, estableciendo un antecedente para deducir de él la condenación de daños y perjuicios que le impuso por infraccion del contrato; Segundo, que la falta de la conveniente precision en el significado de las palabras que empleó el Juez en este lugar,
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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:435
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