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Fallos: 6:391 de la CSJN Argentina - Año: 1868

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en consecuencia de sus alegatos, hace el defensor de Flores para que se sobresca en la causa; 1 porque, como se ha demostrado, es competente esto Juzgado y, por tanto inexscio el antecedente de que la deduce; % porque si así no fuera, careceria de facultad para fallar, y por consiguiente, para mandar sobrescer en la causa, debiendo entonces limitar su reso:

lucion á declarar su incompetencia, sin comprometer ni alectar en cosa alguna los derechos de las partes sobre lo principal ; 3 porque los autos demuestran mérito bastante para seguir el juicio; y 4 porque la eita que hace del art. 223 de la Ley de Procedimientos es impertinente, si su mente ha sido wser 4 consideracion del Juzgado esa disposicion legal, en razon de ue es referente solamente 4 facultades que la Saprema Corte de Justicia puede ejercer en el caso por ella prevenido ; de acuerdo con estas consideraciones, declaró que este Juzgado es competente para conocer y resolver en la presente causa, y que el Fiscal tiene personería para gestionar en clla en ejercivio de la accion pública; y en su virtud mando que vuolvan estos autos 4 la oficina para que los excepcionantes contestan directamente la acusacion Fiscal, y el Defensor de Flores tambien la querella civil del apoderado de Day. Notifiquese original y hágase la correspondiente reposicion de los uellos de la articulacion.

Je Denjamin de la Vega.

Apelado este auto fué confirmado por el siguiente :

Falle de la Suprema Corte.

Buenos Aires, Noviembre 5 de 1868.

Vinos, y considerando; Primero, que en las eounas erimiles la acusacion, como en las civiles lá demanda, es la que

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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:391 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-6/pagina-391

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