definido por el art. 14 dela Ley Penal; que la presente causa es por delito de rebelion, pues la cuestion judicial que se ventila versa sobre si los procesados Flores y Quiroga Alvarez como los demas que reconocen la competencia del Juzgado, son ó no reos del delito de rebelion, por los antecedentes que fundan la acusacion fiscal que segun esto, cac por su naturaleza bajo lo jurisdiceion y competencia de los Jueces de Seccion; que el domicilio de los procesados y el lugar de la ejecucion de los hechos que han motivado este proceso, determinan la competencia de este Juzgado, pues, que son aquellos vecinos de esta ciudad, y es tambien aquí en donde se dan por ejeculados estos; que no debe aceptarse como legítima toda excepcion 4 regla general establecida por la ley, que no esté espresamente autorizada tombien por la ley; que el juicio político de los Gobernadores de Provincia por el Congreso, no puede fundar la excepcion pretendida por los articulistas, porque fué suprimida en la reforina de la Constitucion, dejó de ser parte de las instituciones fundamentales de la República, y desde enlonees no está antorizado por la ley; que tampoco está establecido el juicio político para los Gobiernos de Provincia, como lo pretende el defensor en su informe escrito, ni se comprende el objeto de establecerlo, desde que solamente las personas pueden ser responsableside pena por sus actos particulares Ó por mal desempeño en el ejercicio del poder público con que se hallen investidos; que no se halla establecida por la ley, excepcion de incompetencia en favor de los Gobernadores de Provincia ni de sus ministros; que por el contrario la ley que establece la penalidad de los delitos contra la Nacion, cuyo juzgamiento corresponde á sus Tribunales, determinando las penas con que han de ser castigados los rebeldes, comprende generalmente en su ari, 15, 4 las personas constituidas en autoridad, ó que la hubieren obtenido durante la rebelion, y hace de ello una circunstancia agravante contra los que hubieren sido 4 la vez promotores 6 sostenedores de la rebelion; que la misma ley trae una disposicion análoga 4 la anterior en su art.
21 contra los sedicionos, y hablando de los traidores com
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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:388
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