califica el juicio, y determina la jurisdiccion que ha de conocer de ellas; Segundo, que los procesados han sido acusados de complicidad en la rebelion que estalló en la Provincia de Mendoza, caso comprendido en los previstos y penados por la ley del Congreso, que designa los delitos, cuyo juzgamiento compete á los Tribunales Nacionales; Tercero, que, segun el artículo cien de la Constitucion Nacional, la jurisdiccion federal se entiende 4 todos los casos rejidos por las leyes del Congreso, abrazando en esta generalidad tanto la jurisdiccion civil cuando se ejerce directamente, como la criminal, y haciendo estensiva la competencia de los Tribunales de la Nacion; Cuarto, que en presencia de esta disposicion es insostenible la pretension de crear una excepcion en favor de los Gobernadores de Provincia y sus Ministros, que cometan delitos contra la seguridad de la Nacion; porque la espresion todos los casos resiste decididamente esta intelijencia, y porque, si se adoptase esa interpretacion, se dejaria en completa impunidad á los dichos funcionarios para comprometer la tranquilidad pública y la soberanía del Gobierno Nacional, cuando su ambicion ó sus malas pasiones los indujescn á promover la sedicion óla rebelion, por cuyos crímenes no podrian ser juzgados por las autoridades de provincia, á quienes el Congreso mismo es impotente para investir -de una jurisdiccion, que la Constitucion le manda distribuir entre la Suprema Corte y los tribunales inferiores de la Nacion esclusivamente; Quinto, que la ley penal antes recordada, lejos de autorizar la opinion que sostienen los defensores de los acusados, enumera en sus artículos quince y veinte y uno entre las circunstancias agravantes de los delitos de rebelion y sedicion. hallarse los reos constituidos actualmente en autoridad, ó haberla ejercido durante la conmision del delito, comprendiendo, en la clasificacion de personas constituidas en autoridad, 4 los Gobernadores y sus Ministros, lejítima ó ilejitimamente nombrados; Sesto, que el análisis de los hechos, y los alegatos de los defensores de don José Ignacio Flores para desvanecer los cargos de la acusacion son inoportunos, cuaudo solamente se trala de determinar
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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:392
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