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Fallos: 6:390 de la CSJN Argentina - Año: 1868

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querido para cada acto, porque de lo contrario no está representado constitucionalmente ese poder, ni puede considerame ese acio como emanado legítimamente de él; que las facultades únicas que la constitucion confiere 4 la legislatura, en prevision de las acciones que pueden ocurrir con relacion 4 la persona del Gobernador, son para admitir ó desechar su renuncia, declarar los casos de imposibilidad fisica 6 mental permanente del mismo, á fin de proceder á la eleccion de un muevo Gobernador con arreglo á lo dispuesto por la Constitacion, y nombrar en caso de imposibilidad súbita que le impida al Gobernador hacerlo prescnte 4 la Cámara, un interino por el tiempo que ella dure debiendo concurrir para este acto las dos terceras partes, -al menos, del número ordinario de sus miembros (ari: 12, inciso 15); que, segun esto, aunque debiera suponerse ála Legislatura facultada pora hacer nombramiento de Gobernador en cl caso del proceso, no habria estado representado constitucionalmente ese poder, ni podria considerarse el acto como legitimamentc de él, porque concurrieron 4 la eleccion solamente trece Diputados, siendo veinte y cuatro el número ordinario de los miembros de la Cámara, prevenido por la misma Constitucion (art. 7) y sus dos lerceras partes dies y seis; que las consideraciones que surgen del hecho de haberse hallado entonces la Provincia en estado de rebelion, de que la reunion de los trece diputados y el nombramiento de Gobernador se hayan verificado por institucion y mandato del Jefe de las fuerzas rebeldes, y de haber estado solicitado ya por el órgano competente la intervencion del Gobierno de la Nacion para el restablecimiento de las autoridades comstituidas de la Provincia, derrocadas por esas mismas fuerzas, que, "derrotando en la Rinconada las que se habian armado en su defensa, la ocuparon y dominaron, demuestran tambien la ilegitimidad del espresado Gobierno; que por estos amtecedenles se ve que es infundada la excepcion de incompetencia aducida por parte de los procesados Flores y Quiroga, lo mismo que la falta de personería del Fiscal nhecrito al servicio de este Juzgado ; que por fin, es tambien infundada la solicitud que

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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:390 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-6/pagina-390

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