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Fallos: 6:389 de la CSJN Argentina - Año: 1868

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prende tambien en su art. 2° 4 los funcionarios públicos de un órden superior ; que de estos antecedentes resulta : 4° que el eargo de Gobernador ó Ministro ú otro empleo público de una Provineia no funda legítimamente, excepcion de incompetencia de la Justicia Federal, por lo ménos cuando se trata de delitos que comprometen la seguridad de la Nacion y muy especialmente cuando, como enel presente caso, la cuestion judicial versa principalmente sobre si por la misma excepcion de esos empleos, que fueron deferidos durante el dominio y bajo el imperio é influencia exclusiva de la rebelion, por los actos que en consecuencia y bajo la misma dominacion se ejecutaron y por lo demás que el proceso revela con respecto 4 Flores, han incurrido los procesados en aquel delito, estando,.

como están hoy, uno y otro excepcionantes separados de esos empleos y en su rol de simples particular.3: y 9° que, aunque hubiesen obtenido legítimamente esos empleos, se hallarian sujetos á la jurisdiecion de este Juzgado: que debe tenerse presente tambien con respecto á Flores, el hecho que se le imputa, de haber compelido con fuerza armada á un empleado de la administracion legal á que concurra á la oficina 4 pres tar servicio público, despues de haberse establecido el dominio de la rebelion y antes de ser él nombrado Gobernador, el cual no se halla comprendido por los fundamentos que se toman de aquel encargo, para sostener la excepcion que se considera; que la excepcion misina del defensor, se funda principalmente en que su defendido ha sido su gobernador legítimo, provoca necesariamente el exámen de la verdad de este hecho, y hace que sea "indispensable al Juez entrar en él, aplicando las leyes del caso con arreglo 4 lo dispuesto en el artículo 21 de la ley sobre jurisdiccion y competencia, por cuanto se relaciona con los deberes que le incumbe llenar y puede importar 4 los fines dela justicia; que no es Gobernador legitimo quien no ha obtenido su puesto en conformidad 4 la ley; que la Legislatura de la Provincia no tiene mas facultad que la que el pueblo le ha conferido por medio de su constitucion; que para ejercer sus atribuciones conslitacionalmente,. ha de haber el quorum ré

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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:389 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-6/pagina-389

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