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Fallos: 6:253 de la CSJN Argentina - Año: 1868

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8° No existiendo acumalacion de otros créditos, no puede tener lugar la deelaración de privilegio que un acreedor residente en el Estado solicita sobre dichos bienes.

9 Los propietarios Je un buque que han prometido venderlo
á condicion de pagárseles el integro precio, tienen derecho á
reeobrar su posesion, si no se puede cumplir aquella condicion, 10 En este caso deben devolver la parte de precio que hubiesen recibido sin intereses, y rebajando de ella el importe de las cargas con las que tienen que recibir el buque.

11 Siendo obligatoria uva estipulacion bilateral, noes necesario la aceptación personal de una de las partes para el otorgamiento de la escritura pública relativa, y basta la intervencion de quien representa sus derechos y obligaciones.

12 Con el título de aclaracion no se puede pedir reforma de un auto definitivo que no tiene recurso por derecho.

Caso.— Los Sres. E. Folmar y C', residentes en Buenos Aires, condóminos y apoderados por los demas participes de la propiedad del vapor Norte-Americano «Zenobia», celebraron en dicha ciudad cun los Sres. 3, M. Casá y C° residentes en Montevideo, un contralo por el cual vendieron á cestos el mencionado vapor por la suma de 88,000 : moneda nacional de Montevideo, debiéndose pagar el precio parte al contado (50,000 4), y parte (38,000 $) en dos pagarés de 19,000 5 m/n. cada uno, Los Sres. E. Folmar y €° convinieron en entregar á J. M.

Casá y C' el vapor, y trasferirles otro contrato de Metamento del mismo, que aquellos habían celebrado con los Sres. Ferreira, Lavalle y C° por la suma de 8,000 fis, mensuales.

Los Sres, Casú y C' se obligaron á asegurar el vapor, y hacer estender la póliza de seguro á favor de E. Folmar y Ca, Las estipulaciones mencionadas se consignaron en un documento simple, que no fué registrado, reservándose el otorgamiento de la escritura pública de venta hasta la chancelacion

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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:253 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-6/pagina-253

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