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Fallos: 6:249 de la CSJN Argentina - Año: 1868

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Se confirió tmslado de la adhesión, y el Sr. Procurador General contestó que él no había desistido de la apelacion, y por el contrario habia pedido que la Suprema Corte juzgase del fondo de la causa, Que aunque se considerase justa la sentencia apelada, había habido justa causa para inicior el proceso, y proceder contra los acusados, pues babian admitido empleos públicos de los gefes rebeldes, y servido durante su administracion.

Que por consiguiente, el Procurador Fiscal habia cumplido con su deber al promover la causa, y estaba muy lejos de merecer la nota de temerario, en que podria fundarse la condenacion solicitada por el defensor.

Fallo de la Suprema Corte, Duenos Aires. Octubre 8 de 1808, Vistos :— Considerando que, aun cuando la inocencia de los procesados, incluidos en la parte apelada de la sentencia de foja ciento ochenta y seis, resulta claramente de los fundamentos establecidos por el Juez de Sección, no puede deducirse de esto antecedente, que el Procurador Fiscal ha procedido maliciosa ó temerariamente, acusindolos, é interponiendo el presente recurso, en curo solo caso seria justa la condenacion en costas que se pide por el defensor, se confirma la referida sentencia, sin hacerse lugar á la adhesión.

Francisco DE Lis CARRERAS.—SALVADOR Maníx per Cannir. — Francisco DeL" Cabo.—Jost Dannos Pazos.

—— Y.

T. 16,

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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:249 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-6/pagina-249

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