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Fallos: 6:201 de la CSJN Argentina - Año: 1868

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La Empresa dijo que Hall y €°, debieron hacer la descarga del vapor de 25 ton. por cada día hábil, deducióndose cualquier demora esusada por la Empresa, y que se había convenido en que Hall y C°, pagasen estadias 4 razon de cuatro peniques por tonelada en caso -de no cumplir el convenio, Que Hall y C° no cumplieron y la Empresa arregló las estadías «del «Ardents y «Tour du Pin», presentes los Sres. all y C, quienes no hicieron observacion alguna.

Que al cobrar la Empresa el saldo de la contracuenta, Mall y C° alegaron que las lanchas hahían sido demoradas en la descarga del muelle de la Empresa, y presentaron una relacion de los días de lHegada y salida de las lanchas á dicho muello.

Que no fué aceptada la exactitud de la relacion la que no justificaba el cobro; 4°, porque suponia la concesion de dos dias para la descarga en Darracas, no siendo esta la regla; 2", porque Hall y C°, abandonaron la descarga por falta de medios, por an mes del uno, y por 15 dias del otro buques de manera que paro concluir la descarga dentro del término aglomeraron hasta cinco lanchas que la empresa no podia descargar en los dos días que oretendian asignarle, Hall y C°, replicaron que de los 53 dias empleados en la descarga del eArdents y de los 06 empleados en la de la «Tour de Pin» debían rebajarse segun el contrato los dias de temporal, los de baja mar, los frstivos, y los perdidos por culpa de la Empresa, la cual por carecer de wagones ó por otra eausa no tomó el carbon de las lanchas.

Que hecha esta deduecion, la descarga resultaba hecha con arreglo nl convenio, Que nada tenian que ver con las estadías pagadas por la Empresa, y que era inexacto que hubiesen dicho que abamdonaron la descarga por falta de medios.

El Juez abrió la esusa á prueba sobre los puntos siguientes.

1 Si se convino la descarga de 11:44 108, á razon de 25 ton, por cada dia de trabajo hábil, y si por violacion de esta eláusula la Empresa pagaria por estadías cuatro peniques diarios por tonelada.

T. V. 14

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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:201 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-6/pagina-201

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