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Fallos: 6:147 de la CSJN Argentina - Año: 1868

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solicitó los estrivos por medio de un hijo suyo, y se le contestó que para ¿l había con cargo de pagarlos al contado y no para la Policía; y que cuando el niño los recibia se presentaron él y Aldao á quien ordenó sele entregasen, pasando la cuenta 4 la Policia.

El 40 está tambien establecido legítimamente en autos por confesion del procesado y por deelaracion de los mismos que se ocuparon en cortar las ropas.

Consta tambien del proceso (y es de reglamento) que Bravo, como jefe de Policía, tenía 4 su órden la partida de Plaza, y que estaba bajo su inspeccion la construcción de vestuarios para la tropa de los rebeldes.

Está igualmente establecido que se llevaban allí para repartirse ú la tropa, vicios de entretenimiento, Estos hechos (á parte de otras circunstancias coneurrentes de menos importancia que los autos demuestran), unidos 4 los antecedentes políticos del procesado que aparecen tambien en estos autos y que lo ponian en relacion y contacto con los rebeldes, demuestran espontancidad de su parte en los heehos que quedan indicados.

La excepcion de fuerza ó violencia no se ha justificado. No basta el triunfo de los rebeldes sobre las fuerzas legales que aquí existen, para desligar ú los habitantes de la Provincia de la obligacion de fidelidad para con el de la Nacion, mi para establecer por regla general que todos los que se unieron 4 ellos por sus servicios, procedian impulsados por el terror; no está probado en autos que el procesado se haya encontrado con condiciones de temerlo, Los servicios prestados á particulares que sufrian ó eran per seguidos, para salvarlos, son antecedentes que deben tenerse en consideracion como ser cireunstancias atenuantes; pero no como justificacion completa del heeho, pues no prueban la violencia ni otro alguno de las excepciones justificativas por «derecho. ° En enanto á Leon, los hechos son: 19, el de haber servido

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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:147 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-6/pagina-147

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