al arrendamiento del buque, y el conocimiento á la carga, y á las obligaciones que Je ella nacen; que el conocimiento solo tiene por la ley fuerza ejecutiva cuando es reconocida la firma, mientras que la póliza, hecha con intervencion de corredor, equivale y tiene la fuerza de un documento público, que trae aparejada ejecucion, segun el art. 240 de la Ley de procedimientos; que, por consiguiente, la póliza es un título hábil para la ejecucion, de.
Fallo dei Juez ficecional. , Buenos Aires, Julio 7 de 1858, Y vistos: Considerando:—1-, que la póliza de fietamento, corriente 4 f. 2, vale como instrumento público, segun la disposicion del art. 1187 del Código de Comercio, y ella trae aparejada ejecucion, cuando es hecha con intervencion de cor redor maritimo, como en el presente caso, art. 240 inciso 3 de la Ley de procedimientos; —2, que en virtud del anterior considerando, el título en que apoya su demanda ejecutiva el acreedor es hábil, y que por consiguiente la excepcion opuesta es inadmisible; por estas consideraciones no ha lugar á la oposicion deducida ; llévese adelante la ejeéucion hasta hacerse integro pago al acreedor dela cantidad que demanda, sus intereses, desde el dia de la demanda, segun los que paga cl Banco de la Provincia, prévia liquidacion que practicará el actuario; costas y costos de la cobranza, debiendo reponerse el sello, y definitivamente juzgando, asilo provéo.
"Cárlos Eguía.
Valle de la fuprema Corte.
Buenos Aires, Agosto 23 de 1868.
Vistos : y considerando ;—Prímero, que los apoderados del
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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:130
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