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Fallos: 6:133 de la CSJN Argentina - Año: 1868

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á Dorr la suma referida, olórgándose la escritura de hipoteca en 15 de Setiembre de 1864 por el escribano Munilla; que vencido el plazo de la hipoteca, pidió la devolucion de su dinero, y le dijo Dorr, ú principio de 1866, que habia fallecido la deudora: que en consecuencia demandó ejeculivamente á la testamentaria de esta, siguiéndose el juicio con un defensor de los herederos ausentes ; que llegado el juicio á la citacion de remate, supo que, por otro Juzgado, se seguian los autos , testamentarios de María de la Cruz Lorea, úá instancia del Dr.

Argerich, como curador ad lítem de Celedonio Robledo, que se decia hijo y heredero de aquella; que suspendió el juicio ejecutivo para seguirlo con los que resultasen herederos, cuando supo que en los autos testamentarios se había chancelado la hipoteca dada en garantía de su cródito; que pidió vista del cspediente y vió que la chancelacion se habia ordenado, porque aparecia otorgada la hipoteca en 45 de Setiembre de 1861, siendo así que estaba probado haber fallecido la Sra. en 30 de Morzo de 1862; que mo obstante que Dorr aparecia como ladron principal, demandaba á los escribanos Carballeda y Munilla porque tenian mas responsabilidad; que Munilla habia autorizado la obligacion hipotecaria sin exijir de Dorr la presentacion de la copia auténtica de los títulos de propiedad, contentándose con tener ála vista el título matriz que estaba en su registro; y mientras tanto resulta por los títulos presentados por Robledo en los autos testamyentarios, que el terreno perteneeia á doña María de la Cruz Lorea; que Carballeda autorizó en 1864, cl poder de María de la Cruz Lorca para hipotecar el terreno perteneciente ú la Sra. Lorea que falleció en 1802: que el esponente creé que la que dió el poder no era Lorea, y que Carballeda ha faltado gravemente á su deber diciendo que la conocia; que por los actos informales é indebidos de ambos escribanos ha sido escandalosamente robado de los 7000 y por euya razon los demandaba, 42, Se dió traslado de la demanda y ambos demandados la contestaron sobre el fondo sin declinar de la jurisdicción nacional, y sin embargo el Juzgado dictó el siguiente,

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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:133 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-6/pagina-133

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