consideracion el delito político que no ha sido materia de la acusacion.
Sexto: Que las constancias del sumario no sirven sinó para averiguar cuál sea la pena máxima que corresponda imponer al procesado que fuere culpable, porque la excarcelacion bajo de fianza «sólo debe apreciarse teniendo en vista la imputacion del delito al encausado, y no las excepciones que opusiere, y debe tenerse presente sólo la naturaleza de la pena impuesta al delito imputado, y no la naturaleza6 gravedad del delito mismo, como lo tiene resuelto esta Suprema Corte en su fallo fecha catorce de Noviembre de mil ochocientos noventa y trea (segundo, tercero y cuarto considerandos), Séptimo : Que la pena que el Código Penal impone á los autores y cómplices de un homicidio es corporal, y excede de dos años de prision, por lo que en vista de lo dispuesto por el artículo trescientos setenta y seis del Código de Procedimientos en lo Criminal, no deben ser excarcelados bajo fianza los procesados á quienes seatribuya alguna participacion en el delito referido.
Octavo: Que en el estado actual de la causa, no puede determinarse el grado de responsabilidad que en el hecho acusado incumba é cada uno de los procesados, aún cuando aparece que algunos de ellos no han tenido una participacion directa en el homicidio.
Noveno: Que los procesados cuya excarcelacion se concede por el auto apelado, con excepcion de Manuel Peres, no han sido partícipes de la agresion, ó no han tenido en ello una responsabilidad principal, segun resulta de las diligencias hasta ahora prácticadas.
Décimo: Que Manuel Perez, segun las declaraciones de los testigos, hacía fuego con carabina 6 fusil, en compañía de Floro Guerrieri y de Norberto Rodriguez, desde la pared corrida, de donde suponen partió el tiro que causó la muerte de Arturo La
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Año: 1895, CSJN Fallos: 59:399
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