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Fallos: 59:397 de la CSJN Argentina - Año: 1895

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DE JUSTICIA NACIONAL 397 Que segun la citada ley, la pena correspondiente á dicho de= lito es la de extrañamiento y multa, 6 uma ú otra, con arreglo álos artículos veintiuno y veintidos, 6 la de servicio militar por dos años, en los casos del artículo veinte y tres.

Que con arreglo á la jurisprudencia de esta Suprema Corte, en tratándose de penas de esa clase, procede la excarcelacion bajo de fianza, Que en el presente estado de la causa, no hay en autos elementos suficientes que hagan presumir la comision de un delito comun, pues que la circunstancia de baberse producido una muerte y un herido no es demostrativa, por sí sola, de un delito de esa naturaleza, que en el caso de existir, obstaría á la excarcelacion, de conformidad é lo establecido en el artículo veinte y cuatro de la citada ley.

Que nada se opone á que se haga cesar en sus efectos la excarcelacion, si por pruebas ulteriormente producidas, resultase que la muerte de Don Arturo Lavalle debiera clasificarse como delito comun (artículo trescientos noventa y cinco del Código de Procedimientos en lo Criminal).

Que no hay mérito bastante para decretar el sobreseimiento en la causa, con relacion á los prucesados Blanco, Ponce, Ocantos, Romero y Ojea, ú que se refiere el escrito de apelacion de fojadoce.

Por esto: se revoca el auto apelado de faja siete vuelta, en cuanto niega la excarcelacion provisoria bajo de fianza, de Alejandro Leal, Floro Guerrieri, Luis Ramella, Miguel Lugones hijo) y Alejandro Jara, la que se declara procedente; confirmándose dicho auto en lo demís que cuntiene; y devuélvanse.

BENJAMIN PAZ. — LUIS V. VARELA. — ABEL BAZAN.—JUAN E. TORNENT. — —OCTAVIO BUNGE (en disidencia).

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Año: 1895, CSJN Fallos: 59:397 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-59/pagina-397

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