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Fallos: 59:402 de la CSJN Argentina - Año: 1895

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Que por tratarse de la materia indicada, el caso debe regirse en primer término por las disposiciones que reglamentan los procedimientos de la justicia federal, y no por las del Código Civil relativas al mandato, que sólo le son aplicables en cuanto no se opongan á "quellas, como expresamente lo dispone el artí= culo mil ochocientos setenta, inciso sexto, de este Código y lo ha declarado en repetidos casos esta Suprema Corte.

Que siendo supletorias de la ley nacional de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres lay leyes preexisten— tes que reglamentan los procedimientos judiciales en lo que no se opongan ú sus disposiciones, segun lo establece el artículo trescientos setenta y cuatro de dicha leyes indudable que deben considerarse prescritas por ella, para los procedimientos mencionados, las leyes de Partida, en cuanto no sean centrarias á la misma y de consiguiente de aplicacion preferente á las disposiciones del Código "ivil, con arreglo á lo establecido por éste en su artículo mil ochocientos setenta, inciso sexto, ya citado.

Que sentados estus antecedentes y disponiendo la ley veinte y tres, título quinto, partida tercera, que : « muerto el dueño del pleito despues de contestada la litis,como ha sucedido en el presente caso, non pierde por esso el personero su poderio, antes decimos que debe seguir el pleito fasta que sea acabado tambien comosi fuese vivo el que lo fisso personero maguer non recibiese mandato nuevamente de los herederos del finado», es tambien indudable que debe en su mérito admitirse á don Damian Cabrera á continuar su procuracion, como lo pretende, sin que sea necesario dar aviso á la viuda ni esperar de su parte y por la de sus hijos, poderes que la ley no requiere de los herederos, para que se tenra por legítima la rep:esentacion de aquel.

Que no se opone á la verdad de esta conclusion la circunstancia de que en este juicio se hallen comprometidos intereses de menores y de que sea necesario por la ley de fondo, so pena de nulidad, la representacion promiscua de los tutores y del Mi

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Año: 1895, CSJN Fallos: 59:402 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-59/pagina-402

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