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Fallos: 59:398 de la CSJN Argentina - Año: 1895

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DISIDENCIA
Vistos y considerando: Primero: Que el delito de sedicion sólo comprende los casos mencionados en los artículos diecinueve y veinte de la ley federal de mil ochocientos sesenta y tres, con las circunstancias agravantes á que se hace referencia en el artículo veintiuno.

Segundo : Que con arreglo á lo dispuesto por el artículo veinticuatro, los delitos particulares cometidos en la sedicion, con motivo de ella, serán castigados con la mayor pena que les corresponda por las leyes respectivas.

Tercero: Que el delito político no puede confundirse enla causa, con el comun de homicidio, porque cuando fué muerto Lavalle, á media cuadra del átrio, los asaltantes ya habían logrado su propósito de estorbar las elecciones, pues se habían apoderado de los registros y dispersado á los escrutadores, y aquel iba en retirada, huyendo de la agresion.

Cuarto : Que el único delito acusado por el Procurador Fiscal en estos autos, y por el cual pide la aplicacion de una pena á los que considera autores y cómplices, es el homicidio perpetrado en la persona de Arturo Lavalle, limitándose la referencia que hace al delito político á la explicacion de los hechos que han dado lugar á la perpetracion del delito imputado.

Quinto : Que la justicia nacional nunca procede de oficio, y sólo ejerce juriadiccion en los casos contenciosos en que es requerida £ instaucia de parte, con arreglo á lo dispuesto por el artículo segundo de la ley de Octubre diez y seis de mil ochocientos sesenta y dos, por lo que esta Suprema Corte debe limitarse 4 apreciar el delito comun, que es el único imputado á los que pretenden ser excarcelados bajo de fanza, sin tomar en

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Año: 1895, CSJN Fallos: 59:398 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-59/pagina-398

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