curador Fiscal, en su vista de fecha veintiocho de Febrero, se hace lugar á la excarcelacion de los individuos J. Ojea y G.
Blanco, E. Roman, Gabriel Ponce y J. Ocantos; dándose vista al Defensor de la oposicion Fiscal, 4 la de los individuos Lucio Lorea, Alejandro Leal, Floro Guerrini, Manuel Perez, Antonio y Luis Ramella, Zoilo Barragan, Fermin Lara, Antonio Jara y Miguel Lugones (hiju).
2 Queezxpidiéndose el mencionado Defensor, observa juiciosamente Isaplicacion de la ley de 1963, en cuanto á la elasificacion del delito, que no es otro que el de sedicion; é insistiendo en la excarcelacion, por el hecho apuntado, 3" Que por un otrosi se vuelvo sobre el punto del sobreseimiento, sea resuelto previamente, dejando sin efecto el auto sobre excarcelacion de fecha cuatro del corriente.
Y considerando : Primero : Que ha de calificarse previamente la nataralesa del delito atribuido 4 los detenidos, 6 imputándoselcs el hecho de haberse alzado públicamente, para impedir la libre celebracion de las elecciones populares que debieron tener lugar el día 3 de Febrero, en el partido de San Vicente, para el nombramiento de Diputados al Congreso, él está comprendido en el de sedicion, segun la prescripcion del artículo 20, inciso 1°, de la ley de 14 de Setiembre de 1803.
Segundo: La falsificacion, el robo como el homicidio, cuando caen bajo el imperio de un fuero de excepcion, no puede considerárseles en la categoría de crímenes ordinarios: sinó, por el contrario,en su carácter excepcional, tienen los caracteres y responsabilidades que les atribuyen las leyes tambien especiales de la Nacion.
Tercero : El homicidio ú homicidios que se perpetraren durante un acto electoral, desde el momento que ofende y atenta muy principalmente contra el órden y la autoridad nacional, cae el delito bajo la clasificacion y penalidad de la ley de 1883.
Cuarto: Que la pena que dicha ley establece para los reos de
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Año: 1895, CSJN Fallos: 59:394
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