cuentro justa y procedente la resolucion del Juez a quo, en euanto no hate lugar, por ahora, al sobreseimiento, relativamente á los procesados Aldana, Ojea, Blanco, Roman, Ponce y Ocantos, Respecto de Antonio Ramella, Perez (hijo), Lorea, Barragan y Fermin Lara, no resultando confabulados en el homicidio, sudelito parece caer bajo el régimen del artículo 20 de la ley de 14 de Setiembre de 1883. Siendo la penalidad aplicable 4 ese delito, segun el artículo 21, extrañamiento y multa, segun la jurisprudencia establecida por V. E., y citada en el auto recurrido, la excarcelacion procede, con sujecion á lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimientos.
Contra el comisario Leal, Guerrieri, Luis Ramella, Lugones hijo) y Antonio Jara, resultan indicios de mayor culpabilidad, apareciendo del sumario dividida entre cllos la responsabilidad del homicidio y herida perpetrados, por haberse reunido y ejecutado un plan preconcebido de ataque, descargando sus armas contra los escrutadores reunidos en el átrio de la Iglesia de San Vicente.
Po: ello pido áV. E, la confirmacion, por sus fundamentos, de los uutos recurridos, en los dos incidentes agregados.
Sabiniano Kier.
valle de la Suprema Corte Buenos Aires, Mayo 22 de 1895, Vistos y considerando: Que la jurisdiccion de la justicia federal se ejercita en la causa sobre la base de tratarse de delito de sedicion, previsto por el inciso primero del artículo veinte de Ja ley designando los crímenes cuyo juzgamiento competeú los tribunales federales.
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Año: 1895, CSJN Fallos: 59:396 
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