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Fallos: 59:162 de la CSJN Argentina - Año: 1895

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| las primeras, aún desapareciendo los segundos, quedaban siempre existentes las construcciones principales materia del contrato, y por ende, sin aplicacion la prescripcion citada por el demandado en su defensa.

6" Que en efecto, tanto el artículo 1521 de nuestro Código Civil, igual en este punto al 4722 del Código Francé:, como los comentadores de derecho de ambas legislaciones, establecen que sólo procede la rescicion del contrato de locacion en el caso de que la cosa arrendada fuese destruida en su tolalidad por caso fortuito, debiendo continuar en los casos en que, como el presente, esa destruccion hubiese tenido efecto sólo en parte ; y así, Pothier en su Tratado de la locacion y conduccion, dice tex
E tualmente lo siguiente : «Sólo puede obligarse (al locatario ) á
desocupar la casa, cuando es necesario echarla enteramente abajo : si queda intacta alguna parte y el inquilino se contenta de vivir allí, no podrá echársele » (página 147, inciso 2° del párrafo 320).

7" Que del hecho de haber salido Vigliocco de la casa locada, no puede sacarse un argumento que destruya lo establecido en los considerandos anteriores, pues que ese abandono fué sólo momentáneo, y él debe atribuirse racionalmente á la imposibilidad de continuar en el prédio locado con su familia despues de la destruccion de las habitaciones que ésta ocupaba y que fueron construidas por él y sobre las cuales, como no habían sido materia del contrato, no cae la prescripcion del incis0 4" del artículo 1604 del Código Civil, en el que se enumeran lascausales que hacen procedente la conclusion de la locacion.

8" Que respecto ú los alquileres que á su vez cobra el locador, esta deuda sc encuentra plenamente justificada por la confesion hecha á foja 58 por el locatario, y 'por tanto deben mandarse abonar allocador.

9" Que respecto á los perjuicios cobrados por el actor, y que éste no ha probado, ellos no proceden en los casos fortuitos co

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Año: 1895, CSJN Fallos: 59:162 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-59/pagina-162

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