contrato sufrió, en la noche del once al doce de Setiembre de mil ochocientos ochenta y ocho, los efectos de un incendio, que están conformes en calificar de fortuito é inculpable para ambos, y que por tanto, en defecto de estipulación especial, no puede ser causa de responsabilidades para los contrayentes.
Tercero : Que con esos antecedentes y sobre la base de que, con arreglo al artículo mil quinientos veinte y uno y mil seis= cientos cuatro, inciso tercer», del Código Civil, la locacion ter mina cuando la casa arrendaa se destruye en su totalidad, la cuestion se ha hecho afirmándose por el demandante que los efectos del incendio afectaron sólo parcialmente al edificio locado, quedando éste en buenas condiciones en su parte principal, mientras que el demandado sostiene que afectaron ú la totalidad.
Cuarto : Que si bien es cierto que quedaron en pié las dos piezas de material que formaban el frente sobre la calle, segun consta á foja cincuenta y ocho y vuelta, no lo es menos |que el estado ruinoso de las mismas, á causa del incendio, hicieron necesaria su demolicion.
Quinto: Que así resulta del informe corriente á foja cuarenta y tres, según el que, la Oficina de Ingenieros de la Municipa= lidad del Rosario ordenó, el trece de Setiembre de mil ochocientos ochenta y ocho, prévia inspeccion practicada el día anterior, dicha demolicion, expresando que esa órden fué dida enrelacion á las paredes del frente y techos que en ellas descansaban por encontrarse en condiciones de derrumbe, lo cual era peligroso para los transeuntes.
Sexto : Que la circunstancia de haberse concretado el exómen yaccion de la Oficina de Ingenieros á la parte externa del edificio, no puede fundar una razon en favor del demandante, desde que la contestacion entre los litigantes se refiere precisamente ála parte examinada.
Séptimo : Que el mérito resultante de un estudio especial
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Año: 1895, CSJN Fallos: 59:164
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