concluye manifestando que se acompañaban los parciales de fojas 85 á 89, en los cuales se registraba haber sido las mercade— rías recibidas en buen estado. , 8" Abrese la causa á prueba á foja 93 y se produce la que consta en autos Y considerando: 1 Que por las declaraciones de los testigos Jorge Anderson, corrientes á foja 120, quien se ratifica de la prestada á foja 24, y Weslhopp, úfoja 119, ratificando la de foja 25, consta en este expediente que las máquinas al desembarcarse se encontraban en buen estado.
2" Que por la declaracion del testigó ltodrigo M, Ross, foja i 118, que vió que los cajones habían sido cubiertos por el agua en una altura de 10 á 12 pulgadas, por la del testigo W. Weslhopp, de fojas 25 y 119, Jorge Anderson, á fojas 24 y 120, y por la de Cirlos Sprekelts, de foja 130, se constata asímismo que el deterioro sufrido por las máquinas en los embarcaderos demandados, fué á consecuencia de haber estado los bultos á la intemperie y la humedad.
3 Que constatado así lo anterior, se desprende la clara responsabilidad de la Empresa demandada por los perjuicios pro= ducidos, artículos 1068, 511, y sus análogos del Código de Comercio, no siendo razon suficiente para escusarla de su abono, la prescripcion del artículo 194 de las Ordenanzas de Aduana que se invoca en el alegato de bien probado: primero, porque ese artículo se refiere á las mercaderías resguardadas en los almacenes fiscales, esto es, bajo de techo y con las seguridades requeridas, mientras que bien constatado se encuentra en estos autos que las de la cuestion fueron depositadas fuera de almacenes y á la intemperie; y segundo, porque tal procedimiento, que implica descuido, falta6 negligencia, lleva consigo 1pso jure las responsabilidades inherentes á esa falta de diligencia y de cuidado, como se encuentra ya establecido por jurisprudencia e en fallos de este Tribunal confirmados por la Suprema Corte en :
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Año: 1894, CSJN Fallos: 58:295
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