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Fallos: 58:299 de la CSJN Argentina - Año: 1894

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DE JUSTICIA NACIONAL 299 disponía de local y de los medios adecuados al efecto, lo que tampoco se ha probado que lo tuviese, Quinto, Que la irresponsabilidad de la Empresa por las averías en cuestion se justifica por el hecho de que tal responsabilidad ha sido la condicion anunciada en la tarifa impresa de foja doscientos ocho, y bajo la cual se encargaba aquella de ad= mitir mercaderías en depósito, declarando °icha tarifa que :

< La Empresa no paga ni responde despues de estar la mercadería despachada, si ésta se hallase ála intemperie, por ninguna avería, falta ó peso que pudieran sufrir toda clase de máquinas, ete., que por su volumen y especie tuviesen que ser colocadas úá la intemperie».

Sexto. Que la limitacion de las obligaciones de la Empresa, de que se ha hecho mencion, no tan sólo no se halla en pugna con precepto alguno legal, sinó que, al contrario, guarda relacion con lo dispuesto en el artículo ciento noventa y cuatro de las Ordenanzas de Aduana, segun el que la Aduana no es responsable por la pérdida ú avería que sufran en los almacenes fiscales, las mercaderías pedidas á despacho directo, á no ser que las averías ó roturas sean causadas por culpa de sus empleados ó peones en el acto y con ocasion del despacho, desde que dicha imitacion se refiere á mercaderías ya despachadas, y no comprende los daños procedentes de culpa de los empleados ó peones de la Empresa en el acto y por ocasion del despacho, Por estos fundamentos: se revoca la sentencia apelada de foja ciento cuarenta y cinco, y se absuelve en consecuencia á :

la sociedad Mercado y Embarcaderos del Rosario, de la demanda interpuesta. Repuestos los sellos, devuélvanse, pudiendo notificarse con el original, BENJAMIN PAZ, — ABEL BAZAN. —
OCTAVIO BUNGE, — JUAN E. TO-
RAENT,

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Año: 1894, CSJN Fallos: 58:299 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-58/pagina-299

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