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Fallos: 58:174 de la CSJN Argentina - Año: 1894

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DISIDENCIA
Vistos en el acuerdo: Considerando: Primero. Que el padido de desercion, no es un incidente en el sentido jurídico de la palabra, pues está tan íntimamente enlazado al juicio, que proveido de conformidad, lo termina.

Segundo, Que este pedido se resuelve sin sustanciacion algu na, porque no la prescribe la ley; el informe de Secretaría no es indispensable, y cuanto se decreta es sin audiencia previa de la parte contraria, como se ha hecho en este caso, ordenándo'o á foja ciento cincuenta y dos, con la expresa manifestacion de sin más trámite, Tercero. Que el traslado corrido de una peticion de desercion, no tiene otra calidad que la de para mejor proveer, pues no es trámite que esté prescrito ó autorizado por la ley (artículo doscientos diez y siete de la ley de procedimientos).

Cuarto. Que si en el escrito de desercion se ha pedido se deje sin efecto el auto que manda expresar agravios, tal peticion está formulada como consecuencia de lo principal, y no puede dar á la peticion otro carácter que el que la ley ha establecido, como tampoco podría dárselo cuilquier palabra que incorrecta € inadecuadamente hubiese usado el juez.

La prueba de esta proposicion es que la Suprema Corte po dría haber declarado la desercion sin necesidad de revecar el auto anterior, como de contínuo sucede en la práctica, sin que por ello careciese de fuerza esa declaracion, Quinto, Que la suspension del término, decretada ú foja ciento treinta y nueve vuelta, ha sido sólo una dilacion y por lo tanto no surte efecto sinó desde el momento que la ley ha fijado.

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Año: 1894, CSJN Fallos: 58:174 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-58/pagina-174

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