los presentes, á fin de que sea dirimida la contienda. Repúngase la foja, Mariano S. de Aurrecoechea,
VISTA DEL SEÑOR PROCUNADON GENERAL
Ruenos Arres, Abril 13 de 1894, Suprema Corte:
No se trata de un contrato entre partes, ó de actos ú obligaciones de carácter civil, Es el cumplimiento de la ley orgánica de la institucion municipal de la provincia de Buenos Aires, y el cobro de los impuestos á favor de los mercados, denominado «e piso, lo que constituye el fundamente le la demanda, Aún prescindiendo entónces del domicilio de la sociedad « Mercado Central de Frutos », la causa no es civil, sinó de carácter contencioso-administrativo, porque la municipalidad de Barracas no procede per razon de actos 6 contratos celebrados en uso de su personesía jurídica, sinó como reparticion administrativa para la pererpeion de impuestos ereados por su ley orgánica y ordenanzas.
Para este caso ni el artículo 2, inciso 9", de la ley de Justicia nacional que se refiere expresamente á cansas civiles entre vecinos de diversas proric is, ni el artículo 19 de la ley de 48 de Setiembrede 1884, que extiende aquella disposicion á los vecinos de la Capital Federal, ni otra alguna, ha desaforado de la Justicia ordinaria, las causas en lo contencioso-administrativo, Y V. E, asf lo ha establecido, entre otras, en la causa registrada en la série 2", tomo 8", página 207 de sus fallos, al deelarar que los jueces de seccion son incompetentes para conocer
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Año: 1894, CSJN Fallos: 57:50
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-57/pagina-50
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