E 122 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
dicial, haciéndose tradicion de él al demandante; no es precaria, porque la posesion del demandante es á título de propietario, segun se desprende de los documentos que figuran de fojas 1 412 artículos 2364 4 2369 y 2340).
7" Que el hecho de haberse separado Don losalío Cabrera del juicio, desertándolo expontáneamente, mucho más cuando la razon expuesta por él aparece contradicha y expuesta por el contenido de los documentos de fojas 9 ú 10 y 11 ú 12, puesto que en ello se sentaba primeramente que Alvarado, en cuyo nombre dice tener el campo el demandado, convino judicialmente desprenderse de él enel término de tres meses y despues fué judicialmente lanzado y puesto en posesion el demandante ; por otra parte, probada que fué la falsedad de la afirmación de Cabrera, el actor insiste en la demanda personal contra éste, habiendo justificado con abundante prueba los actos con que el demandado ba perturbado la posesion de Garbino.
8° Que probada la actual posesion y los hechos de perturba cion, la responsabilidad del perturbador es por las costas y por daños y perjuicios, segun la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de ¡a Nacion en sus varios fallos, principiando por el de la série 1", tomo 9 pág. 504 .
Por estas consideraciones, fallo: que debo amparar y amparo ú Don Domingo Garbino, en la posesion en que está del campo á que se refiere esta demanda, y declaro que Don Rosalío Cabrera, por los actos que ha producido lo ha perturbado en st posesion siendo en consecuencia responsable el dicho Cabrera por los daños y perjuicios que ha causado al demandante, con el eargo de las costas de este juicio: hágase saber, notificándose por oficio de comision á Don Rosalío Cabrera, y si no fuese —° apelada, archívese.
Miguel M. Ruiz.
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Año: 1894, CSJN Fallos: 57:122
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