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Fallos: 56:435 de la CSJN Argentina - Año: 1894

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DE JUSTICIA NACIONAL 435 Juana Mirabelli es esposa y José Biglia hijo de Juan Bigliú, con lo que queda justificada la personalidad de ambos en esta gestion, Que esta conclusion no se destruye con la objecion formulada en el alegato de conclusion, de que no basta probar el parentes= co para rjereer la accion propuesta, porque dependiendo de ia la sucesion, ha debido tambien probar la Mirabelli, con la declaratoria de Juez competente, que es herederade Juan Diglia y además La mision judicial en posesion de la herencia, segun lu requiere el artículo 3414, Código Civil, porque la accion civil para perseguir la indemnización de daños y perjuicios causados por delitos yaetos ¡lí sitos no son ueciones que dependan de la sucesion y mueho menos cenando elLarto ilícito ha reconocido un homicidio y la accion 5e deduce por La viuda é hijo, como en el caso presente, pues la ley (artículo 1085 y argumento del 1084 y 1079,Cód. Civil) se los arnerda directamente por los perjuicios personalmente sufridos y no como un derecho adquirido por el muerto, que 29 ha podido adquirir, y que pase á sus sucesores.

Consi lerando respecto ála 2" cuestion: que son hechos confesados por el representante de la Empresa Liricas Gonzalez y €" en la contestacion ála demanda y confirmados por el sumario de foja 1284 141 y declaraciones recibidas durante el juicio de fuja 118 ú foja 125, que el día 20 de Febrero de 1887 partió de la estación del Urugway un tren del Ferrocarril Central Entrerriano couduciendo pasajeros y peones que la Empresa había hecho venir de Buenos Aires para los trabajos de construccion del Ferrocarril :

estos trabajadores, en número de 20, iban con sus herramientas en un wagon cargado de arena que en la formacion del tren fué colocado despues de la máquina, continuacion del tender; alllegar ála estacion « Primero de Mayo > el tren ni hizo señal con el pito á vapor ni moderó su marcha para que el conductor bajase á hacer órevisar el cambio y para prevenir cualquier peligro: la máquina y las cuatro ruedas de adelante del wagon en

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Año: 1894, CSJN Fallos: 56:435 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-56/pagina-435

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