DE JUSTICIA NACIONAL 439 de que se haga valer el derecho inmediatamente despues que las dificultades hayan cesado, Que no sucede lo mismo con la action deducida á nombre del menor José Diglia, porqueel término de prescripción no corre contra los menores (artículo 3966, Código Civil) y siendo un hecho probado, foja 152, que Jusé Biglia sólo tunía seis años no cumplidos cuando se inició vl juicio, el término der :seripcion de la accion aún no había empezado á correr para él.
Que por lo que respecta á la estimacion de los perjuicios, —- — tratándose de un homicidio culpable, ella debe hacerse por ei «Juez, teniendo por base las necesidades alimenticias del hijo á que deben agregarse los gastos funerarios, los de asistencia , del extinto y las costas del juicio, segun el artículo 1084 del Código Civil, por ser de aplicacion al resarcimento de los daños causados por actos ilícitos simplemente culpables las mismas disposicimes que rigen los delitos (artículo 1609 del Código citado).
Que los alimentos que un colono, como era Biglia, podía suministrar á su hijo, en los que se comprenda tambien la educa= cion, deben encontrarse en relacion con sus ganancias probables, :
la que es prudente calcular en 23 pesos oro mensuales y por el término de 19 años, por ser los que le faltaban desde la muerte ; del padre hasta llegar á la muyor edad.
Que los gastos de asistencia fueron ya sufragados por la Empresa del Ferrocarril, como lo confiesa la misma demanda, Y en cuanto á las costas con que se relaciona la objecion de plus-petition, formulada por el demandado, no versando la cuestion sobre un valor sujeto ú una determinacion precisa, no debe considerarse como temeraria la estimacion que de "l se hace en la demanda, por más que ella sea elevada.
Que por otra parte, las causadas, no lo han sido por razon de la 3 plus-petition, que no podía dar lugar á discusion por ser el Juez el llamado á fijar el monto de los perjuicios, sinó por la oposi- :
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Año: 1894, CSJN Fallos: 56:439
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