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Fallos: 56:364 de la CSJN Argentina - Año: 1894

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364 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE e Caballero, pero ni siquiera promete hacerlo; y porque, en seb gundo lugar, como puele verse en los encabezamientos de los E escritos del solicitante, se presenta en los autos contra Tomis E M. Caballero, sobre rescicion de su contrato de arreniamiento, f es decir, en el juicio que dió por resultado la sentencia apelada para antela Suprema Corte, Que si como lo reconoce Peluffo, el Juez a yo, no puede modificar ni ejecutar la sentencia que ha pronunciado, mientras se encuentre en apelación, tambien debe reconocer que el proveyente uo puele agregar 6 aminorar en nada las obligaciohes contenidas en su fallo, aun emando sea para asegurar su cumplimiento, máxime cuando, como en el presente caso, la medida que se solicita afeeta 4 persona que no ha sido parte en el juicio, cuyoresultado se quiere asegurar conta medida soli= citada, Que es principio inconcuso, que la jurisdiecion del Juez «mo queda completamente suspondida, en virtud dela apelación legítimamente interpuesta y concedida libremente y en ambos efectos, como en vi presente caso, y nada puede hacer de nuevo en lacansa. + Tenemos por bien y mandamos, dice la ley 26, título 23, partida 3", que mientras que el pleito anduviere ante el judzador del alzada, que el otro Juez de quien se alzaron non fuga ninguna cosa de nuevo en el pleito sino en aquello sobre que fué dado el juicio».

Todo lo que en contrario á esta ley hiciese el Juez inferior cn la causa, se Hama atentado y debe revorarse por el mismo Juez ó superior, (Cur. Filip., parte 5", 1, número 2").

Que no es exacto, como lo cree el recurrente, que la peticion y de inhibicion, aceptada la falta de jurisdiccion del proveyente, y no tendría Juez, desde que la Suprema Corte no puede fallar otros capítulos no deducidos en la 1 Instancia, porque en un caso idéntico al presente, en un juicio ordinario seguido por Don José Luis Cabral, por cobro de pesos contra Don Pedro Scor

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Año: 1894, CSJN Fallos: 56:364 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-56/pagina-364

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