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Fallos: 56:193 de la CSJN Argentina - Año: 1894

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caso que así se hubicra producido sería dudosa la competencia del que suscribe para » ntender de ello, de acuerdo con numerosos fallos de la Suprema Corte, 4 Que ha razon invocada por el uctor de que en la ley federal no hay disposiciones relativas ú voncur-o ervil, para sostemor que ei Juzgado no debe tomar en enenta la situación jurídica del señor Acevedo, career en absoluto de valor Jegal, por cuanto me Cata enel caso sub-jrdire de conocer de un roncurso que por su natoraleza corresponde á los Tribunales de irovineia tróase Fallos, série 17, tomo 3, página 55:12 , tomo 13 pág. 261 ) sinó de considerar -u existeneña ante Tribaval competente como anteredente indispensable para juzcar de la capacidad eivil de quien demanda, 5 Quela incapacidad que aferta alactor noes de Lis com prendidas en el articulo 9 del Cótigo Civil, en razon de no tra= tarse de incipacidiel contra Jas leyes de la naturaleza, como la clavitad. ni de las que revisten !rarácter de penales como exromunion, infamit, herejía, ete., ete., sinó proveniente de st estado de insolvencia que le inhabilita para accionar por si.

6 Que nun dado el supuesto que así no fuese y se tratara de alguna de aquellas incapacidades, 9 del Código Civil establece que las incapacidades contra la naturaleza y las penales son meramente territoriales, ha querido decir que no pueden traspasar los límites del Territorio de la Nueion.

8" Que de lo dicho se desprende que las incapacidades fnlminadas por nuestras leyes, sólo se aplican en nuestro país y las que fulminar las Jeyos extranjeras, tan sólo se aplican aquí si no están en pugna con el artículo 14 del mismo Código. Esta LE r

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Año: 1894, CSJN Fallos: 56:193 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-56/pagina-193

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