DE JUSTICIA NACIONAL 437 idefecto se declare rescindido dicho contrato, con indemnizacion de daños y perjuicios, Vistolo alegado por ambas partes en sus escritas de demanda y contestacion, Considerando: 1 Que segun resulta de la ropia presentada, sobre cara exartitidl no se ha hecho observacion alguna, la demandante celebró con Budin, por escritura pública, un contrato de locación deontar desde el 18 de Marzo de 1890, por el termino de 5 años, de sma tinen de su propiedad situada en la ealle de Cangalio entre Las de Mupa y Florida, mediante el al quiler menstral de 1000 pesos moneda naevnal, que debía pagar +l loratario.
2 Que entre das comtreiones stbstaner ales de ha Joeación tigrara tambien la de que el Jocatario Dudin depositaría en garantía del alquiler, nel Daneo Hipoterario de Li Provincia, 4 disposi eton de La docadora, La cantidad le IDO posos moneda racional en codulas de la série F, que aquel no podría retirar sinó as vencimiento Jel contrato sentrega del Jificio á satisfaccion de la propietaria, pudiendo sin embargo retirar las eomulas que resultasen premiadas reemplazindolas con otras. de manera que dempreextsta intecra la garantia de 1000 nacionales, 3 Que Las convenciones Tegalmente celebradas en los contratos formas para las partes ma regla 476 enal deben someterse romo á la ley misma, oblizindolos no sóle ele que esta ripresado en ellas sinó Á todas has consemienents que la equidad, el iso ha Jey atribuyen ú la convencion artículo H97 del Cóligo Civil), 1 Que el tenor literal de la cansa recordada vn el segundo considerando en quese furida la demanda. justitica debilamente la accion instanrada, pues por ella se imponcal locatario la obligacion de tener depos tiles, en garantía de la locación, 1000 pesos nacionales en eclalas Inpotecarias, lo que jurídica y atin comercialmente es may distinto de tener depositadas 4000 cédulas, segun la denominacion que el uso ha consagrado enanto se habla del valor nominal de estos títulos,
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Año: 1894, CSJN Fallos: 55:437
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