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Fallos: 55:441 de la CSJN Argentina - Año: 1894

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DE JUSTICIA NACIONAL 4" minar en el caso, tal como ha sido propuesto á la resolucion judicial, si el loeatario se obligs á depositar en cédulas de la série F. cuatro mil pesos efectivos como lo pretende el actor, haciendo de ello el motivo de su demanda, Séptimo: Que la negativa resulta con la suficiente claridad "e los términos esplícitos de la convencion, tanto por la cirrunstanciade haberse especificado para la garantía una determinada série de cédulas, lo que no

Ortaro: Que úsí, no hay necesidad de buscar por interpreta= rion la voluntad de Jas partes, porque esa voluntad se halla formalmente manifestada.

Noreno: Que la faeuttad reconocida al loeatario de retirar las védulas que resultisen- premiadas, reemplizándolas con otras de manera d que simpre exista infeyra la garantia de los cuatro mel nacionales, no se opone 4 las precedentes conclisiones, porque las palabras rivitro mel nacionales no pueden tomarse en abstracto sinó en concreto y de referencia á la garantía estipulada en codulas de la série E. desde que es incontestable que los contratos ulicirntemente claros, toda duda desaparecería ante los hechos roncomitantes y subsiguientes de las partes, puesto que sin discrepancia, las obligaciones del lovatario en relacion ála garantía, han estado en ejecucion derante el tiempo de más de seis años, corridos desde la fecha del primitivo contrato hast 1 la interposicion de ta Jemanda, no ha

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Año: 1894, CSJN Fallos: 55:441 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-55/pagina-441

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