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Fallos: 55:37 de la CSJN Argentina - Año: 1894

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Civil y hecha la debida notificacion, los derechos del endosatario 4 hacerse valer dentro de las obligaciones legales del dendor cedido, no pueden ponerse en duda, con arreglo al artículo .

mil euatrocientos cincuenta y nueve, Códizo Civil, y artículos quinientos sesenta y tres, quinientos sesenta y cuatro y quinientos sesenta y cinco del Código de Comercio vigente en la época de la negociacion; á que se agrega, por vía de doctrina concordante. lo dispuesto en el artículo riento sesent:l y seis del Código de Comercio netual.

Quinto: Que como lo tiene resuelto esta Suprema Corte vn el caso de Guisasola contra el Ferrocarril Gran Oeste Argentino, mencionado en la sentencia apela, y el de Mora contra la Compañía Ferrocarril Central Córdoba, con fecha veinte y nueve de Ortubre de mil ochocientos noventa y dos, las empresas de ferrocarriles combinados, deben ser considerados como una sola Empresa á los efectos de la contratacion en materia de transportes, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder entre sí ú las respectivas Empresas; doctrina que ha cido elevada á la entegoría de Iuy por el artículo sesenta y cuatro de Ja ley número dos mil ochocientos setenta y tres, sancionada el año mil ochocientos noventa y uno y que puede invocars° por la fuerza concordante que debe atribuírsele, Por estos fundamentos y concordantes de la sentencia apelada de foja sesenta y ocho vuelta, se confirma ésta con costas; no haciéndose lugar al recurso de nulidad, por no haberse interpuesto en tiempo ni basarse en motivos legales atendibles, Repuestos los sellos, devuélvanse, pudiendo notificarse con el original,
BENJAMIN PAZ. — LUIS V. VARELA,
— AÑEL HAZAN. — OCTAVIO
RUNGE, — JUAN E. TORRENT,

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Año: 1894, CSJN Fallos: 55:37 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-55/pagina-37

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