356 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE Cuarto: Que ú ser el arraigo del juicio, lo que se pide, basado en la nacionalidad y domicilio de los demandantes, que conservan El que tuvieron antes de la contestacion ála demanda, la peticion es improcedente por razon de la oportunidad, pues que como excepcion dilatoria debió interponerse antes de la contestacion á la demanda ( artículo setenta y cuatro de la ley de Procedimientos ) y puesto que despues de esa contestacion no pueden serle admitidas excepciones preexistentes de ninguna clase artículo ochenta y cinco), salvo Jas expresamente permitidas por la ley.
Quinto: Que si la peticion importara el afianzamiento de la responsabilidad personal de los actores, es indudable que la razon de analogía basada en el artículo dos mil dos del Código Civil que se ha hecho valer ante estu Corte, no tiene pertinencia al caso, pues que al autorizarse al acreedor por ese artículo para exigir a posteriori una fianza que no exigió al celebrar el contrato, se hace requisito de esa autorizacion que el deudor caye— re en insolvencia ó cambiase su domicilio, lo que no acontece al presente, pues que nise dice siquiera que se hayan modilicado las condiciones de solvencia de los actores, y desde que consta que conservan el domicilio que tuvieron ú la época de la obligacion personal que se trata de afianzar.
Por ésto y teniendo además en consideracion que de las constancias de autos aparece notoria la responsabilidad de los señores Farany hermanos, serevoca el auto apelado de foja sesenta y cinco vuelta. — Notifíquese conel original, y repuestos los sellos devuélvanse.
BENJAMIN PAZ.—LEIS V. VARE-
LA. — ABEL BAZAN.— OCTAVIO
BUNGE,
 
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Año: 1894, CSJN Fallos: 55:356 
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