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Fallos: 54:625 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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ha sido declarado el estro de guerra, es decir, cuando impera la ley suprema de la necesidad, yue suprime la vida institucional para un territorio, y con ella la justicia ordinaria, dentro de sus tribunales clausurados, Por último, la ausencia del consejo de guerra, 6 el concejo de guerra que no se autoriza por la ley, sinó por la necesidad establecida, á juicio del que la invoca, jamás demostraría que se ha procedido por consejo de guerra, con sujeción ú las leyes existentes, que es la única causa determinante de la excepcion contenida en el artículo séptimo de la Jey de mil ochocientos sesenta y tres, Hasta aquí la aplicacion de las leyes no marcha entre verdaderas oscuridades ni los lineamientos principales de la cuestion se confunden; pero no es dado álas manifestaciones múltitiples y complexas de la actividad humana, en el bien ó en el mal, trazarse límites relativamente claros y sencillos.

El delito político ó comun, el delito que no es militar, puede producirse en condiciones tales que determinen otro delito militar; y he ahí la faz de que surge el conflicto de las leyes y de los jueces llamados á fallar indirectamente sobre los principios de libertad y de órden público vinculados úesta causa.

Desde luego, una distincion especial se impone en esta materia compo punto de partida, 0 el delito militar, aunque relacionado con el delito político, existe com» hecho distinto y separado, que ha podido ó no producirse y reviste carácter propio, en cuyo caso sería un delito conexo, regido por las leyes ó principios que lo comprenden; ó el delito militar es una condicion necesaria € inevitable del hecho que se trataba de realizar; de tal manera, que sin ella no pudo realizarse; y en tal caso desaparece como entidad autónoma y se refunde en cl hecho principal, como uno de sus elementos.

Partiendo de esta base, el delito militar sólo se concibe como T. 19 40

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Año: 1893, CSJN Fallos: 54:625 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-54/pagina-625

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