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Fallos: 54:302 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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y veinte y ocho y como tal, comprendido en la del artículo quince de la citada ley. Que la citada pena impuesta contra estos por el citado artículo quinee, es la de extrañamiento por diez años, y á más una multade dos á seis mil pesos fuertes, cuando, como sucedió en la villa de Tinogasta, hubiera habido combate entre los rebeldes y la fuerza fiel al gobierno, ó si se hubiesen causado estragos que hayan puesto en peligro la vida, la propiedad ó la libertad de las personas, como en efecto se cansaron tanto en aquel Departamento como en el de Poman=, Ortaro: Que siendo sólo de destierro y multa las penas que como máximun sería posible aplicar álos procesados, si restit=" tasen efectivamente culpables, es fuera de duda que la excarcelacion bajo de fianza es procedente, con arreglo á las leyes vigentes, Ála jurisprudencia invariable de esta Suprema Corte, establecida desde la reorganización de la República en una larga série de fallos (vease Fallos de la Suprema Corte, série primera, tomo quinto, página trecientos ochenta y cinco; tomo sexto página veinte y cuatro; tomo séptimo, página trecientos sesenta y ocho: tomo octavo, página ciento euorenta y dos; série segunda, tomo séptimo, páginas cuarenta y cuatro, ochenta y ocho, cieato dos, ciento diez y ocho, ciento veinte y una, ciento cuarenta y seis, ciento setenta y una y ciento noventa y cinco).

Noreno: Que aunque parezca incongruente que la Suprema Corte de Justicia Nacional reconozca que losacusados por sedue= cion de tropas, sin rebelion subsiguiente, que merecen pena de trabajos forzados, no tienen derecho ála libertad bajo de fianza, habiendo invariablemente resuelto que los acusados de seduccion de tropas, con rebelion subsiguiente, merecen pena de diez años de extrañamiento, y pueden, en consecuencia, ser excarcelados bajo de fianza; esta incongruencia desaparece si se tiene en cuenta que se trata de un delito enel que la naturaleza de la pena impuesta por la ley á los promovedores de la rebelion, es sólo de extrañamiento y multa, porque acaso en el

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Año: 1893, CSJN Fallos: 54:302 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-54/pagina-302

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