be rescibir muerte, o perder miembros, o rescibir otra pena en el cuerpo, el judgador debe catar que el acusado sea guardado de manera que se pueda cumplir en él la justicia. Ca en tal caso como este, no debe ser dado sobre fiador en ninguna guisa», En consecuencia, se consideraba que la excarcelacion provisoria procedía siempre que el delito atribuido al procesado no tuviera pena corporal. — Y la Suprema Corte ha resuelte constantemente que el destierro no era una pena verdaderamente corporal y daba por tanto lugar á la excarcelación bajo fianza, de conformidad con lo establecido en las citadas leyes de partida, ¿ Sería hoy improcedente la excarcelación, dados los términos del artículo transeripto del Código de Procedimimientos, una vez que aparece limitada á los casos en que haya sólo pena pecuniaria 6 pena corporal que no exceda de dos años de prisión 7 Dicho está quelas leyes de Partida acordaban la excarcelacion bajo fianza siempre que no se debiera aplicar pena corporal. La razon de la ley era que en tal caso no se temía que el reo se sustrajera al cumplimiento de la pena.
eltecapdados deben ser, dier el preimbulo del título NNIN, partida 7", los que fueren acusados de tales yerros, que si los gelos probasen deben morir por ende ó ser dañados de algunos de sus miembros ca no deben serdados estos á tales por fiadores, porque si despues de ellos entendiesen que el yerro les era probado con medio de rescebir daño o muerte por ello fuyrian de la tierra 6 se esconderían de manera que no los podrían fallar para cumplir en ellos la justicia que debian aver».
La prision preventiva quedaba, pues, subordinada ú la necesi= dad de que la pena se hiciera efectiva en el delincuente; de modo que cuando éste no debía sufrir pena en el cuerpo, la fianza garantía suficientemente aquella efectividad.
Una regla semejante fué la que fijó la Constitucion de la provincia de Buenos Aires de 1873, entendiendo con ello acor lar garantías Ála libertad individual cuando en su artículo 13 di<
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Año: 1893, CSJN Fallos: 54:296
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