Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 54:301 de la CSJN Argentina - Año: 1893

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA NACIONAL 301 doctrina de los artículos trescientos sete.ata y seis y trescientos setenta y siete del Código de Procedimientos en materia criminal, Quinto: Que por el artículo quince de la ley de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres, designando los crímenes y delitos cuyo juzgamiento corresponde ú los tribunales federales, y su penalidad, los reos de rebelion son sólo pasibles de la pena de extrañamiento y multa, siempre que hayan ocupado en la perpetracion de esos delitos el lugar que se atribuye en los autos ú los procesados, en virtud de lo dispuesto per el artículo veintio:ho de la ley de mil ochocientos sesenta y tres, Serto: Que aun cuando en la imputacion criminal se les atribuye participacion en la seduccion de la tripulacion de la torpedera eMuratures, y este hecho, aisladamente cometido, tiene como pena la de trabajos forzados, segun el artículo veinte y siete de la citada ley; esta circunstancia no puede tomarse en consideracion, por cuanto el artículo veinte y ocho de la misma, establece que sillegaseá tener efecto la rebelion, los seductores (de tropas) se reputarán promovedores (de la rebelion), comprendidos en los artículos que les conciernen, que son aquellos que designan el extrañamiento y la multa, como únicas penas procedentes, Septimo. Que esta Suprema Corts ha aplicado las mencionadas disposiciones de la referida ley en la forma indicada, no sólo cuando se ha tratado de la excarcelación bajo de fianza, sinó tambien juzgando en definitiva del delito de rebelion, reagravado con el de seduccion de tropas, estableciendo en el caso que se registra enla série primera, tomo séptimo, página ciento cuarenta y nueve, que : epor el hecho de haber seducido las tropas de los comandates Segura é lIrazoque, y de haber tenido efecto la rebelion, Nieva debe ser reputado como promovedor, segun la termivante disposicion de los artículos veinte y siete

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

42

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1893, CSJN Fallos: 54:301 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-54/pagina-301

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 54 en el número: 301 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos