Por estos fundamentos, los concordantes del auto apelado, y de acuerdo con lo expuesto y pedido por el señor procurador general : se confirma el auto recurrido de foja diez y seis, en la parte apelada, Notifíquese con el original y devuélvanse,
BENJAMIN PAZ. — LUIS Y. VARE-
LA.-— ABE! BAZAN.— JUANE.
TORRENT. — OCTAVIO BUNGE
en disidencia).
DISIDENCIA
Y vistos: Considerando: Primero: Que la libertad provisoria procede cuando el hecho que motive la prision del precesa= do tenga sólo pena pecuniaria ú corporal, cuyo máximun no exceda de dos años (artículo trescientos setenta y seis, Código de Procedimientos en lo Criminal).
Segundo : Que la pena de extrañamiento ó destisrro es corporal, porque cuarta la libertad del individuo, y así lo establecía el Código que por laley del Congreso rigió en la capital desde mil ochocientos ochenta, el que, al formar la escala de penas, incluía la de destierro entre las corporales (artículo noventa).
Tercero : Que si se considerase que esa pena no es corporal, los reos de delitos castigados con ella, no serían excarcelables bajo fianza, porque el artículo trescientos setenta y seis del Código de Procedimientos no lo menciona.
Cuarto : Que no podría concluirse que el silencio de la ley demuestra la improcedencia dela prision preventiva en el caso, rw 20
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Año: 1893, CSJN Fallos: 54:305
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