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Fallos: 53:476 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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| 476 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE É cion de una área de terreno, de propiedad de los herederos de E Don Manuel Teran, necesaria para la colocacion de la vía férrea, que dicha compañía construye en esta Provincia.

Y considerando: 1° Que los peritos están conformes en estimar el precio de la raíz de caña-azúcar, que la expropiacion ha inutilizado, en la suma de 250 pesos la iectárea, y en tal caso el Juez no puede separarse de ese dictámen, con tanta menos razon, cuanto que la oposicion de los expropiados á ese respecto, no se basa en pruebas de que para plantar una hectúrea de caña, sea necesario gastar más, 2 Que, teniendo en vista que cuando se ocupó el terreno por la compañía, Diciembre 5 del año próximo pasado, la cañaazúcar no estaba aún en la plenitud de su desarrollo, siendo necesarios gastos todavía en su cultivo y cuidado, el precio de 16 centavos asignado por el perito don Bernabé García, ú la arroba de aquella planta, en el caso que se juzga, debe considerarse equitativo, porque, si bie": en otros casos de expropiacion se ha fijado en menos la rebaja sobre el precio corriente de la caña, ello fué debido á que no había que descontar sinó los gastos de la pelada y acarreo á los ingenios, considerando á la caña en estado completo de madurez, 3" Que la cantidad de caña úá pagarse debe calcularse sobre una produccion de cinco milarrobas por hectárea, por cuanto los testigos, que corren de fojas 61 á 70, industriales todos y conocedores del negocio, informan que, cañaverales como el de los expropiados, producen con toda seguridad diez mil arrobas por cuadra al año, testigos que pueden considerarse otros tantos peritos que, unidos á del Corro, forman mayoría conteste en la apreciacion de ese punto de la expropiacion, con relacion al perito García, que estima sólo en 4000 pesos dicha produccion, de lo que resulta, que el Juez no puede separarse de la referida apreciacion, segun sana crítica y jurisprudencia universal, como puede verse en Escriche, palabra peritos.

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Año: 1893, CSJN Fallos: 53:476 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-53/pagina-476

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